El derecho fundamental a la igualdad (art. 14 de la Constitución Española) ha pasado una auténtica prueba de fuego en el Tribunal Consitucional en la resolución de las diversas cuestiones de constitucionalidad palanteadas respecto a las normas penales incluidas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Protección Integral contra la Violencia de Género y que reformaron diversos preceptos del Código Penal otorgando un trato privilegiado a las mujeres que tengan o hayan tenido pareja masculina respecto al resto de las personas.
El TC, en su Sentencia 59/2008 analizó la constitucionalidad del art. 153.1.I del Código Penal. En este precepto se castiga a un varón que maltrate del modo descrito en la norma a quien es o haya sido su pareja femenina con una pena de seis meses a un año de prisión, mientras que el mismo maltrato en el resto de supuestos de parejas o exparejas (maltratos cometidos por una mujer o maltratos cometidos por un varón contra otro) o hacia los demás sujetos pasivos protegidos (descendientes, ascendientes, hermanos propios o del conviviente, menores o incapaces que convivan con él o cualquier persona integrada en el núcleo de convivencia familiar) tiene un marco penal inferior estableciendo un límite mínimo de tres meses de prisión.
Para el TC la diferenciación en el tratamiento penológico se sustenta en la voluntad del legislador de sancionar más unas agresiones que entiende son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto en el que se producen y de que tales conductas suponen el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada. En el presente caso, el TC avala la legitimidad constitucional de la norma, esto es, la funcionalidad de la agravación a partir del razonable entendimiento de un mayor desvalor en las agresiones del varón hacia la mujer que es o ha sido su pareja y asimismo también declara la ausencia de desproporción de las consecuencias de la diferenciación. Entiende el TC, al igual que el legislador de 2004, que concurre un mayor desvalor en las agresiones del hombre hacia quien es o fue su mujer que en cualesquiera otras en el ámbito de la relación de quienes son o fueron pareja efectiva y en cualesquiera otras en el ámbito de las relaciones familiares y de guarda o custodia. Si está acreditado ese mayor desvalor de la conducta, es totalmente razonable que pueda imponerse una pena más grave para prevenirla (STC 76/2008). Según declara expresamente la STC 59/2008 no es irrazonable entender que en la agresión del varón hacia la mujer que es o haya sido su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta, se ve intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades o derechos a los que cualquier persona merece.
Este razonamiento se hizo trasladable a la desestimación de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas respecto al art. 171.4 del Código Penal (amenazas leves) y 172.2 (coacciones leves) a pesar de que en estos dos supuestos la diferenciación es mucho más importante ya que los preceptos analizados consideran delito lo que en los demás supuestos está tipificado como falta.
Personalmente, no estoy de acuerdo con el Tribunal Constitucional, y no lo estoy fundamentalmente por dos razones: una de carácter jurídico penal y otra de tipo criminológico.
Desde un punto de vista jurídico penal y analizando la vertiente axiológica de la antijuricidad de las conductas comentadas, no llego a entender la razón por la cual los actos de violencia ejercidos por un varón contra quien sea o haya sido su pareja femenina tienen un mayor desvalor, esto es, son más graves, que los ejercidos, por ejemplo por un varón o por una mujer contra su bebé o contra su anciano e inválido padre. ¿merece la mujer pareja o expareja del varón agresor una mayor protección que un bebé, un incapaz o un anciano o anciana discapacitado? Para el legislador de 2004 y para el Tribunal Constitucional, sí. La razón que aducen para ello la "posición de subordinación de la mujer al varón" basada en "una arraigada estructura desigualitaria". Debe ser que el legislador y el Tribunal Constitucional creen que la mujer está más indefensa que un bebé, un incapaz o un anciano discapacitado y, por tanto, se hace merecedora de una mayor protección por la norma penal. Bajo mi punto de vista, ese argumento no se sostiene por ningún sitio y de ninguna manera puede justificar un trato legislativo desigual entre unos sujetos y otros.
En segundo lugar y desde un punto de vista criminológico, la finalidad perseguida por el legislador de 2004 ha desembocado en un fracaso absoluto. Las mujeres fallecidas a manos de sus parejas o exparejas masculinas aumenta año tras año. Cada semana, los periódicos dan fe de al menos tres o cuatro homicidios cometidos en este ámbito. Por lo tanto, las razones de política criminal que indujeron al legislador a la aprobación de la comentada reforma no se han resentido lo más mínimo porque con la Ley Integral aprobada desde hace siete años el problema, lejos de remitir, se ha acuciado. No creo exagerar si afirmo que la reforma no ha servido para nada.
En resumen, se aprueba una ley que trata a las personas de manera desigual en función únicamente de su sexo y del tipo de relación de pareja que tienen o han tenido, se han creado unos órganos judiciales específicos, los Juzgados de Violencia sobre la mujer (el único Tribunal penal especial existente después de la dictadura de Franco), se ha regulado una masiva e inmediata movilización de Jueces, Fiscales, Secretarios Judiciales, funcionarios varios, Médicos Forenses, Policías, Guardias Civiles y Abogados, todos al servicio (siempre gratuito, por cierto) de la mujer que denuncia. Al varón denunciado se le detiene, se le mantiene en los calabozos policiales hasta que es puesto a disposición judicial y, una vez en sede judicial penal especial, se le acuerda una orden de alejamiento, se le expulsa inmediatamente de su domicilio, se le aleja de sus hijos y se le obliga desde ya a pagar una pensión alimenticia. Si posteriormente, cuando se celebre el jucio, es absuelto, el daño a su presunción de inocencia ya está hecho y no se resarce de ninguna manera. Fijémosnos en un detalle: si la mujer denunciante formula su demanda de separación o divorcio, el Juzgado competente es el de Violencia sobre la mujer, y si el varón es absuelto en el proceso penal, da lo mismo. De por vida tendrá su sentencia de separación o divorcio en cuyo encabezamiento rezará: "Juzgado de violencia sobre la mujer nº....". Si todo esto es justo, que baje Dios y lo vea. Si además, todas estas reformas no han resuelto de ninguna manera el problema criminológico que justificó su aprobación, el fracaso del legislador de 2004 se antoja palmario. A lo mejor resulta que una política criminal basada en la educación es más justa y más efectiva que reformas penales basadas en el populismo penológico. ¿Por qué no lo intentamos?
Columna de opinión sobre Criminología y Derecho Penal, totalmente libre e independiente y dirigida a todo aquel que se haga preguntas y se interese por el delito, los delincuentes, las víctimas y la justicia. Por Antonio M. Núñez-Polo Abad.
domingo, 12 de junio de 2011
jueves, 9 de junio de 2011
El burka de la vergüenza y la alianza de civilizaciones
Vivimos en la sociedad de la incoherencia. Resulta asombroso comprobar como el maniqueismo se ha apoderado de nuestros mediocres gobernantes con la gravísima consecuencia de arrastrar a la opinión pública en sus prefabricados postulados.
Situémosnos. El Presidente del Gobierno actual se declara feminista expresa, pública y orgullosamente. Lleva a la práctica un disparatado reparto sexual en el nombramiento de sus ministros, esto es, mitad hombres y mitad mujeres por norma, con independencia de su valía. Promueve la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, llamada "ley integral" para combatir la violencia contra las mujeres y resulta que se han creado órganos judiciales específicos, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Fiscalías especiales, trato jurídico injustificadamente desigual entre mujeres y hombres en claro perjuicio de estos últimos, agravios comparativos entre parejas heterosexuales y homosexuales en perjuicio de estas últimas y, sin embargo, el número de mujeres fallecidas a manos de sus parejas o exparejas sigue incrementándose. El fin nunca puede justificar los medios pero es que en este caso la finalidad perseguida no se ha alcanzado ni por aproximación.
El partido político en el gobierno se declara también feminista y resulta que las dos únicas mujeres presidentas de comunidades autónomas de la Historia de España son...... Esperanza Aguirre y Dolores Cospedal. Es decir, son feministas para nombrar cargos intermedios pero para los puestos verdaderamente poderosos la reivindicada paridad brilla por su ausencia.
El Presidente del Gobierno llegó incluso a crear el denominado Ministerio de Igualdad dilapidando el dinero que no tenemos, reduciendo el significado político del derecho a la igualdad a una sola de sus acepciones y colocando en el cargo a una persona, mujer por supuesto, que lo único que demostró fue su vocación innovadora en la denominación de los sustantivos, adjetivos y adverbios.
Pues bien, estos que se autoproclaman feministas, han dicho que son partidarios de que las mujeres vayan tranquilamente con un burka tapando su cabeza obedeciendo sumisamente las órdenes de sus esposos talibanes. No salgo de mi asombro. ¿Os imaginais que se permitiera que una mujer fuera por la calle arrastrándose por el suelo siendo tirada por su marido con una cadena como si de un perro se tratara? Pues lo del burka es exactamente los mismo. Que alguien me explique la diferencia.
Soy un firme defensor de la libertad religiosa. Así lo he dicho en otros comentarios. Pero estareis de acuerdo conmigo en que la libertad religiosa termina cuando se vulneran los derechos humanos. En nombre de la libertad religiosa no se puede permitir el ataque frontal a la dignidad de las mujeres que el uso del burka supone, y cuando hablo del burka extiendo mi argumento a otros modos de ocultación de rostro similares. En España eso no se puede permitir. Pues bien, resulta que quien fue titular de ese demencial Ministerio de Igualdad ha dicho públicamente que no es partidaria de prohibir el uso del burka por las mujeres, y el Presidente del Gobierno, el que se autoproclama feminista, no sabe o no contesta.
Se nos dice que si la mujer libremente decide llevar puesto esa despreciable prenda, esa vergonzosa prenda, los gobernantes no son quienes para impedírselo. Qué majadería. La libertad de esas mujeres es cuando menos discutible pero lo que es disparatado y perverso es que cualquier persona, sea hombre o mujer, vaya por la calle exhibiendo su propia degradación voluntaria o inducida. Esa mujer arrastrándose por la calle y llevada por su marido con una cadena puede perfectamente consentir libremente a ello, pero los poderes públicos, la sociedad, ni puede ni debe permitirlo.
El Presidente del Gobierno ha promovido la por él denominada "alianza de civilizaciones". Su propósito ha sido un absoluto fracaso. No podía ser de otra manera. Nuestra civilización, la occidental, ni puede ni debe aliarse con los talibanes, con los salafistas o con los yihadistas. Quien se proclama feminista quiere que nuestra sociedad que, con todos los defectos que queramos, se rige por los derechos humanos, suscriba no se sabe qué alianza con quienes dilapidan a las mujeres condenadas por adulterio o les prohiben llevar un simple pantalón vaquero. Eso sí, en el Gobierno, que haya paridad. Estos no son feministas, son feminoides.
Situémosnos. El Presidente del Gobierno actual se declara feminista expresa, pública y orgullosamente. Lleva a la práctica un disparatado reparto sexual en el nombramiento de sus ministros, esto es, mitad hombres y mitad mujeres por norma, con independencia de su valía. Promueve la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, llamada "ley integral" para combatir la violencia contra las mujeres y resulta que se han creado órganos judiciales específicos, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Fiscalías especiales, trato jurídico injustificadamente desigual entre mujeres y hombres en claro perjuicio de estos últimos, agravios comparativos entre parejas heterosexuales y homosexuales en perjuicio de estas últimas y, sin embargo, el número de mujeres fallecidas a manos de sus parejas o exparejas sigue incrementándose. El fin nunca puede justificar los medios pero es que en este caso la finalidad perseguida no se ha alcanzado ni por aproximación.
El partido político en el gobierno se declara también feminista y resulta que las dos únicas mujeres presidentas de comunidades autónomas de la Historia de España son...... Esperanza Aguirre y Dolores Cospedal. Es decir, son feministas para nombrar cargos intermedios pero para los puestos verdaderamente poderosos la reivindicada paridad brilla por su ausencia.
El Presidente del Gobierno llegó incluso a crear el denominado Ministerio de Igualdad dilapidando el dinero que no tenemos, reduciendo el significado político del derecho a la igualdad a una sola de sus acepciones y colocando en el cargo a una persona, mujer por supuesto, que lo único que demostró fue su vocación innovadora en la denominación de los sustantivos, adjetivos y adverbios.
Pues bien, estos que se autoproclaman feministas, han dicho que son partidarios de que las mujeres vayan tranquilamente con un burka tapando su cabeza obedeciendo sumisamente las órdenes de sus esposos talibanes. No salgo de mi asombro. ¿Os imaginais que se permitiera que una mujer fuera por la calle arrastrándose por el suelo siendo tirada por su marido con una cadena como si de un perro se tratara? Pues lo del burka es exactamente los mismo. Que alguien me explique la diferencia.
Soy un firme defensor de la libertad religiosa. Así lo he dicho en otros comentarios. Pero estareis de acuerdo conmigo en que la libertad religiosa termina cuando se vulneran los derechos humanos. En nombre de la libertad religiosa no se puede permitir el ataque frontal a la dignidad de las mujeres que el uso del burka supone, y cuando hablo del burka extiendo mi argumento a otros modos de ocultación de rostro similares. En España eso no se puede permitir. Pues bien, resulta que quien fue titular de ese demencial Ministerio de Igualdad ha dicho públicamente que no es partidaria de prohibir el uso del burka por las mujeres, y el Presidente del Gobierno, el que se autoproclama feminista, no sabe o no contesta.
Se nos dice que si la mujer libremente decide llevar puesto esa despreciable prenda, esa vergonzosa prenda, los gobernantes no son quienes para impedírselo. Qué majadería. La libertad de esas mujeres es cuando menos discutible pero lo que es disparatado y perverso es que cualquier persona, sea hombre o mujer, vaya por la calle exhibiendo su propia degradación voluntaria o inducida. Esa mujer arrastrándose por la calle y llevada por su marido con una cadena puede perfectamente consentir libremente a ello, pero los poderes públicos, la sociedad, ni puede ni debe permitirlo.
El Presidente del Gobierno ha promovido la por él denominada "alianza de civilizaciones". Su propósito ha sido un absoluto fracaso. No podía ser de otra manera. Nuestra civilización, la occidental, ni puede ni debe aliarse con los talibanes, con los salafistas o con los yihadistas. Quien se proclama feminista quiere que nuestra sociedad que, con todos los defectos que queramos, se rige por los derechos humanos, suscriba no se sabe qué alianza con quienes dilapidan a las mujeres condenadas por adulterio o les prohiben llevar un simple pantalón vaquero. Eso sí, en el Gobierno, que haya paridad. Estos no son feministas, son feminoides.
miércoles, 8 de junio de 2011
La caja de música de Ratko Mladic
El 26 de mayo de 2011, el Presidente de Serbia, Boris Tadic, anunció públicamente la detención de Ratko Mladic y la tramitación del proceso de extradición a La Haya, sede el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (en adelante, TPIY)
Desde que terminó la Guerra de Yugoslavia con los acuerdos de Dayton, en 1995, Mladic había vivido en un barrio adinerado de Belgrado, protegido por el propio Milosevic, pese a la orden internacional de detención cursada por el TPIY. Actualmente seguía residiendo en Serbia y la Unión Europea había puesto como condición para el ingreso de Serbia en la misma la detención de Mladic.
Ratko Mladic vivía plácidamente en Serbia junto a su esposa. Iba al cine, frecuentaba restaurantes y era muy apreciado en su comunidad. Se diría que era un vecino, amigo, esposo y padre ejemplar. A quien le dijesen que la Fiscal-jefe del TPIY Clara De Ponte le imputa delitos tan graves como crímenes de guerra y genocidio, sencillamente no lo creería. "No puede ser", pensará el panadero que le vende las barras cada día.
A quien le dijesen que Ratko Mladic dirigió militarmente el asedio de Sarajevo de manera tan cruel que ocasionó la muerte de 10.000 personas, pensarían que le están tomando el pelo. A quien le dijesen que Mladic era conocido como "El carnicero de Sebrenica" porque el 11 de julio 1995 protagonizó el mayor asesinato en masa cometido desde la Segunda Guerra Mundial ocasionando la muerte de 8.100 hombres, mujeres y niños bosnios, contestaría que tan buen marido, vecino y amigo no puede haber hecho esas cosas.
A quien le dijesen que Mladic era un seguidor de la doctrina de Tito y se proclamaba adalid del socialismo autogestionario y defensor de una Yugoslavia unida y multiétnica, tampoco lo creerían. ¡No puede ser! ¿Los asesinos y genocidas de la Guerra de Yugoslavia, Milosevic, Karadzic y Mladic, eran socialistas? Sí, lo eran y además estaban bien considerados. Milosevic pertenecía a la Internacional Socialista. Igual que Gadafi, el sátrapa de Libia al que hace menos de un año los gobernantes occidentales agasajaban y le reían sus viles ocurrencias, como hace dos milenios a Calígula y a Nerón.
Ratko Mladic dirigió sus ataques crueles, cobardes e indiscriminados contra lo que más odiaba y que percibía como amenazas para Yugoslavia: Occidente, el nacionalismo albanés y los musulmanes. Ni su esposa, ni ninguno de sus amigos ni vecinos es occidental, ni nacionalista albanés ni musulmán. Ratko Mladic es un hombre de bien. Lo atestiguan todos. Está siendo víctima de una campaña dirigida por Estados Unidos.
Recuerdo la magistal película de Costa Gavras "La caja de música" en la que un viejecito familiar y entrañable es procesado y juzgado por cometer horribles crímenes de guerra contra los judíos en la Alemania nazi. Su hija abogada, excepcionalmente interpretada por Jessica Lange, ejerce su defensa y, a medida que va transcurriendo el juicio, cuando ve las pruebas que la fiscalía presenta contra su padre y sobre todo cuando escucha los sobrecogedores testimonios de las víctimas, va convenciéndose dramáticamente que su padre no era quien creía que era sino un psicópata y repugnante asesino, un criminal de guerra nazi. Imagino a Ratko Mladic en su vida diaria en Belgrado desde hace quince años. Otro hombre entrañable.
Termino este comentario con una reflexión. Es una gran noticia que los criminales de guerra, los genocidas y los sangrientos dictadores sean detenidos y juzgados. El TPIY fue creado por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas por Resolución de 25 de mayo de 1993. La Corte Penal Internacional también cumple una nobilísima función, como el Tribunal para los crímenes de Ruanda. Pero fijémosnos que siempre a quienes se juzgan es a dictadores, políticos o militares que han sido derrocados o que han perdido la guerra. El juicio de Nuremberg ventiló la responsabilidad de los nazis después de haber perdido la guerra. Quien pierde las guerras siempre es el proscrito, tenga la ideología que tenga o haya hecho lo que haya hecho. Quien las gana, siempre tiene razón, tenga la ideología que tenga o haya hecho lo que haya hecho. Stalin y Franco fallecieron de muerte natural y disfrutando de su poder considerados como héroes en la Unión Soviética y en España. Ójala no participemos en una guerra y la perdamos.
Desde que terminó la Guerra de Yugoslavia con los acuerdos de Dayton, en 1995, Mladic había vivido en un barrio adinerado de Belgrado, protegido por el propio Milosevic, pese a la orden internacional de detención cursada por el TPIY. Actualmente seguía residiendo en Serbia y la Unión Europea había puesto como condición para el ingreso de Serbia en la misma la detención de Mladic.
Ratko Mladic vivía plácidamente en Serbia junto a su esposa. Iba al cine, frecuentaba restaurantes y era muy apreciado en su comunidad. Se diría que era un vecino, amigo, esposo y padre ejemplar. A quien le dijesen que la Fiscal-jefe del TPIY Clara De Ponte le imputa delitos tan graves como crímenes de guerra y genocidio, sencillamente no lo creería. "No puede ser", pensará el panadero que le vende las barras cada día.
A quien le dijesen que Ratko Mladic dirigió militarmente el asedio de Sarajevo de manera tan cruel que ocasionó la muerte de 10.000 personas, pensarían que le están tomando el pelo. A quien le dijesen que Mladic era conocido como "El carnicero de Sebrenica" porque el 11 de julio 1995 protagonizó el mayor asesinato en masa cometido desde la Segunda Guerra Mundial ocasionando la muerte de 8.100 hombres, mujeres y niños bosnios, contestaría que tan buen marido, vecino y amigo no puede haber hecho esas cosas.
A quien le dijesen que Mladic era un seguidor de la doctrina de Tito y se proclamaba adalid del socialismo autogestionario y defensor de una Yugoslavia unida y multiétnica, tampoco lo creerían. ¡No puede ser! ¿Los asesinos y genocidas de la Guerra de Yugoslavia, Milosevic, Karadzic y Mladic, eran socialistas? Sí, lo eran y además estaban bien considerados. Milosevic pertenecía a la Internacional Socialista. Igual que Gadafi, el sátrapa de Libia al que hace menos de un año los gobernantes occidentales agasajaban y le reían sus viles ocurrencias, como hace dos milenios a Calígula y a Nerón.
Ratko Mladic dirigió sus ataques crueles, cobardes e indiscriminados contra lo que más odiaba y que percibía como amenazas para Yugoslavia: Occidente, el nacionalismo albanés y los musulmanes. Ni su esposa, ni ninguno de sus amigos ni vecinos es occidental, ni nacionalista albanés ni musulmán. Ratko Mladic es un hombre de bien. Lo atestiguan todos. Está siendo víctima de una campaña dirigida por Estados Unidos.
Recuerdo la magistal película de Costa Gavras "La caja de música" en la que un viejecito familiar y entrañable es procesado y juzgado por cometer horribles crímenes de guerra contra los judíos en la Alemania nazi. Su hija abogada, excepcionalmente interpretada por Jessica Lange, ejerce su defensa y, a medida que va transcurriendo el juicio, cuando ve las pruebas que la fiscalía presenta contra su padre y sobre todo cuando escucha los sobrecogedores testimonios de las víctimas, va convenciéndose dramáticamente que su padre no era quien creía que era sino un psicópata y repugnante asesino, un criminal de guerra nazi. Imagino a Ratko Mladic en su vida diaria en Belgrado desde hace quince años. Otro hombre entrañable.
Termino este comentario con una reflexión. Es una gran noticia que los criminales de guerra, los genocidas y los sangrientos dictadores sean detenidos y juzgados. El TPIY fue creado por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas por Resolución de 25 de mayo de 1993. La Corte Penal Internacional también cumple una nobilísima función, como el Tribunal para los crímenes de Ruanda. Pero fijémosnos que siempre a quienes se juzgan es a dictadores, políticos o militares que han sido derrocados o que han perdido la guerra. El juicio de Nuremberg ventiló la responsabilidad de los nazis después de haber perdido la guerra. Quien pierde las guerras siempre es el proscrito, tenga la ideología que tenga o haya hecho lo que haya hecho. Quien las gana, siempre tiene razón, tenga la ideología que tenga o haya hecho lo que haya hecho. Stalin y Franco fallecieron de muerte natural y disfrutando de su poder considerados como héroes en la Unión Soviética y en España. Ójala no participemos en una guerra y la perdamos.
lunes, 6 de junio de 2011
miércoles, 1 de junio de 2011
Tráfico de helicópteros de combate a Irán: Las penas son cómicas.
El pasado 26 de mayo de 2011, leíamos la siguiente noticia en la prensa: "Detenidos cinco empresarios españoles que iban a vender helicópteros de combate a Irán y Venezuela" (Diario ABC, Ed. digital, de 26-5-2011).
En efecto, la Policía Nacional evitó la venta de nueve helicópteros de combate y piezas de repuesto a Irán y Venezuela, con la detención de los vendedores, cinco empresarios españoles y de quienes iban a comprarlos, tres iraníes que habían llegado a España para cerrar el trato. La Policía intervino en Navas del Rey (Madrid) y Sabadell (Barcelona) nueve helicópteros Bell-112, repuestos y diverso material de guerra valorado en 100 millones de euros. Los helicópteros Bell-112 son de fabricación estadounidense y se destinan al transporte de tropas y material de guerra. Los helicópteros estaban ocultos en naves industriales en Navas del Rey, Sabadell y Tarrasa.
La primera impresión que nos provoca esta noticia es que estamos ante un delíto muy grave. Se trata de un intento de traficar con material de guerra en clandestinidad, sin cumplir ningún requisito legal o reglamentario para poder hacerlo. Las aeronaves intervenidas están sometidas a control por la normativa comunitaria y española y su exportación está expresamente prohibida por la ONU. Además, toda exportación privada de material de guerra debe ser autorizada por la Junta Interministerial reguladora del Comercio Exterior de material de Defensa y Doble Uso. Por otra parte, uno de los destinatarios de la venta es Irán, un estado con el que la comunidad internacional tiene serias y fundadas reticencias para suministrarle material bélico por obvias razones.
Sin embargo, si incardinamos estos hechos con la legislación penal en vigor, nuestra sorpresa es mayúscula. Veamos. Los helicópteros intervenidos, los Bell-112 están fabricados, como hemos visto, para transportar tropas o material de guerra. Por lo tanto, estos helicópteros no son armas ni municiones ni explosivos. En consecuencia, no estamos ante ninguno de los delitos de tráfico de armas tipificados en los arts. 563 a 570 del Código Penal. Los hechos comentados no encuentran encuadre en ningún precepto del Código Penal. Pero, ¿es posible que traficar con helicóteros de combate no sea delito?
Sí es delito, pero la conducta estudiada la tenemos que buscar en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. En efecto, el art. 2.1, apartado j) de esta Ley penal especial dice "cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 3.000.000 de pesetas, los que: ......... exporten material de defensa o material de doble uso sin autorización o habiéndola obtenido mediante declaración falsa o incompleta en relación con la naturaleza o el destino último de los mismos o de cualquier otro modo ilícito". Por lo tanto, no estamos ante un delito de tráfico de armas sino ante un delito de contrabando.
¿Qué pena tiene asignada este delito? El art. 3 de la Ley Orgánica 12/1995 establece una pena de prisión menor y multa del duplo al cuádruplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos, pena que por imperativo del precepto se aplicará en su grado medio o máximo. Vemos que la pena privativa de libertad sigue los parámetros del Antiguo Código Penal, por lo que hemos de dirigirnos a la Disposición Transitoria Undécima del Código Penal de 1995 para realizar la traslación penológica al actual texto punitivo. La antigua pena de prisión menor se debe sustituir por la de prisión de seis meses a tres años.
Es decir, traficar con helicópteros de guerra a un país como Irán está castigado con una pena de seis meses a tres años de prisión. Verdaramente asombroso. Pero el análisis todavía no ha terminado. Como el delito no se consumó porque, según la noticia publicada, la Policía evitó la venta, el grado de ejecución del injusto es el de tentativa, y el art. 62 del Código Penal establece que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o en dos grados ala señalada por la ley para el delito consumado atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. En el presente caso, procedería la rebaja en un grado de la pena, por lo que, siguiendo las reglas generales dosimétricas del art. 70.2º del Código Penal y la regla especial incluida en el art. 3 de la Ley Orgánica 12/1995, la pena a imponer a los autores de este delito sería de cuatro meses y medio a seis meses de prisión. Ya no sabemos si reir o llorar. La pena pecuniaria, siguiendo estas mismas reglas sería de multa de 150 a 200 millones de euros. Podríamos pensar que, puesto que la pena de prisión es sencillamente ridícula, al menos a los traficantes de helicópteros bélicos, se les atacará muy seriamente al bolsillo. Pensamiento equivocado, porque el art. 53.2 del Código Penal nos dice que, en los casos de multa proporcional, como este, si el condenado no la paga voluntariamente o por vía de apremio, se sustituirá por una pena de prisión que no podrá exceder de un año de duración o, previa conformidad del penado, por trabajos en beneficio de la comunidad.
En definitiva, intentar traficar a Irán helicópteros bélicos valorados en 100 millones de euros clandestinamente sin ningún tipo de autorización y contra la expresa prohibición de la ONU es un delito de contrabando que tiene una pena de cuatro meses y medio a seis meses de prisión
y multa de 150 a 200 millones de euros, multa que se puede sustituir por un año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad. Dijo el maestro Antonio Beristain Ipiña a sus alumnos en una clase que lo más importante del árbol no es lo que se ve, esto es, el tronco, las ramas y las hojas, sino lo que está oculto, o sea las raíces. Para terminar, dos reflexiones: primera, no nos dejemos deslumbrar por la espectacularidad de una conducta para calibrar su gravedad, y segunda, o el Código Penal o la Ley de Represión del Contrabando precisan una urgente reforma en la tipificación y penalidad del tráfico de material de guerra que no sean armas, municiones o explosivos. El razonamiento jurídico que aquí he expresado, aunque pueda parecerlo, no es un chiste sino la pura realidad.
En efecto, la Policía Nacional evitó la venta de nueve helicópteros de combate y piezas de repuesto a Irán y Venezuela, con la detención de los vendedores, cinco empresarios españoles y de quienes iban a comprarlos, tres iraníes que habían llegado a España para cerrar el trato. La Policía intervino en Navas del Rey (Madrid) y Sabadell (Barcelona) nueve helicópteros Bell-112, repuestos y diverso material de guerra valorado en 100 millones de euros. Los helicópteros Bell-112 son de fabricación estadounidense y se destinan al transporte de tropas y material de guerra. Los helicópteros estaban ocultos en naves industriales en Navas del Rey, Sabadell y Tarrasa.
La primera impresión que nos provoca esta noticia es que estamos ante un delíto muy grave. Se trata de un intento de traficar con material de guerra en clandestinidad, sin cumplir ningún requisito legal o reglamentario para poder hacerlo. Las aeronaves intervenidas están sometidas a control por la normativa comunitaria y española y su exportación está expresamente prohibida por la ONU. Además, toda exportación privada de material de guerra debe ser autorizada por la Junta Interministerial reguladora del Comercio Exterior de material de Defensa y Doble Uso. Por otra parte, uno de los destinatarios de la venta es Irán, un estado con el que la comunidad internacional tiene serias y fundadas reticencias para suministrarle material bélico por obvias razones.
Sin embargo, si incardinamos estos hechos con la legislación penal en vigor, nuestra sorpresa es mayúscula. Veamos. Los helicópteros intervenidos, los Bell-112 están fabricados, como hemos visto, para transportar tropas o material de guerra. Por lo tanto, estos helicópteros no son armas ni municiones ni explosivos. En consecuencia, no estamos ante ninguno de los delitos de tráfico de armas tipificados en los arts. 563 a 570 del Código Penal. Los hechos comentados no encuentran encuadre en ningún precepto del Código Penal. Pero, ¿es posible que traficar con helicóteros de combate no sea delito?
Sí es delito, pero la conducta estudiada la tenemos que buscar en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. En efecto, el art. 2.1, apartado j) de esta Ley penal especial dice "cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 3.000.000 de pesetas, los que: ......... exporten material de defensa o material de doble uso sin autorización o habiéndola obtenido mediante declaración falsa o incompleta en relación con la naturaleza o el destino último de los mismos o de cualquier otro modo ilícito". Por lo tanto, no estamos ante un delito de tráfico de armas sino ante un delito de contrabando.
¿Qué pena tiene asignada este delito? El art. 3 de la Ley Orgánica 12/1995 establece una pena de prisión menor y multa del duplo al cuádruplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos, pena que por imperativo del precepto se aplicará en su grado medio o máximo. Vemos que la pena privativa de libertad sigue los parámetros del Antiguo Código Penal, por lo que hemos de dirigirnos a la Disposición Transitoria Undécima del Código Penal de 1995 para realizar la traslación penológica al actual texto punitivo. La antigua pena de prisión menor se debe sustituir por la de prisión de seis meses a tres años.
Es decir, traficar con helicópteros de guerra a un país como Irán está castigado con una pena de seis meses a tres años de prisión. Verdaramente asombroso. Pero el análisis todavía no ha terminado. Como el delito no se consumó porque, según la noticia publicada, la Policía evitó la venta, el grado de ejecución del injusto es el de tentativa, y el art. 62 del Código Penal establece que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o en dos grados ala señalada por la ley para el delito consumado atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. En el presente caso, procedería la rebaja en un grado de la pena, por lo que, siguiendo las reglas generales dosimétricas del art. 70.2º del Código Penal y la regla especial incluida en el art. 3 de la Ley Orgánica 12/1995, la pena a imponer a los autores de este delito sería de cuatro meses y medio a seis meses de prisión. Ya no sabemos si reir o llorar. La pena pecuniaria, siguiendo estas mismas reglas sería de multa de 150 a 200 millones de euros. Podríamos pensar que, puesto que la pena de prisión es sencillamente ridícula, al menos a los traficantes de helicópteros bélicos, se les atacará muy seriamente al bolsillo. Pensamiento equivocado, porque el art. 53.2 del Código Penal nos dice que, en los casos de multa proporcional, como este, si el condenado no la paga voluntariamente o por vía de apremio, se sustituirá por una pena de prisión que no podrá exceder de un año de duración o, previa conformidad del penado, por trabajos en beneficio de la comunidad.
En definitiva, intentar traficar a Irán helicópteros bélicos valorados en 100 millones de euros clandestinamente sin ningún tipo de autorización y contra la expresa prohibición de la ONU es un delito de contrabando que tiene una pena de cuatro meses y medio a seis meses de prisión
y multa de 150 a 200 millones de euros, multa que se puede sustituir por un año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad. Dijo el maestro Antonio Beristain Ipiña a sus alumnos en una clase que lo más importante del árbol no es lo que se ve, esto es, el tronco, las ramas y las hojas, sino lo que está oculto, o sea las raíces. Para terminar, dos reflexiones: primera, no nos dejemos deslumbrar por la espectacularidad de una conducta para calibrar su gravedad, y segunda, o el Código Penal o la Ley de Represión del Contrabando precisan una urgente reforma en la tipificación y penalidad del tráfico de material de guerra que no sean armas, municiones o explosivos. El razonamiento jurídico que aquí he expresado, aunque pueda parecerlo, no es un chiste sino la pura realidad.
domingo, 29 de mayo de 2011
Los jóvenes adultos delincuentes, dieciseis años olvidados
Hay un precepto en el Código Penal de 1995 de una enorme importancia que es desconocido por la mayoría de los ciudadanos y que no ha sido puesto en práctica hasta ahora sencillamente porque el legislador no ha querido, porque lleva dieciseis años ignorándolo a propósito. Es el artículo 69 que dice textualmente: "Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo podrán aplicársele las disposiciones que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga".
La idea de instaurar un tratamiento penal especial para las personas en tránsito entre la edad juvenil y la adulta se encuentra nada menos que a principios del siglo XX. La primera norma que lo instaura es la "Prevention on crimes Act" de 1908 de Inglaterra.
La franja de edad que comrprende la categoría de "jóvenes adultos" es, en la mayoría de los países de nuestro entorno, la de entre los 18 y los 21 años de edad. Coinciden en esta delimitación Alemania, Francia, Grecia, Países Bajos, Inglaterra y España, como acabamos de ver. En Estados Unidos, cuando el joven adulto comete un delito muy grave, se establecen excepciones en el genérico tratamiento penológico privilegiado.
La vida de los jóvenes adultos está marcada por los cambios sociales aparecidos en la década de los ochenta, cuando se produjo un retraso en el momento de tránsito de la edad juvenil a la edad adulta. La incorporación a la categoría adulta ya no se produce ligada a ritos como el fin del aprendizaje escolar, el servicio militar o el matrimonio. En las sociedades actuales, el tránsito a la edad adulta significa entrar en una fase de latencia más o menos prolongada y que aparece subordinada a factores como el hecho continuar o no siendo estudiante, estar en paro o en situación activa laboral, convivir con los padres o disponer de domicilio propio. La crisis económica propia de la sociedad moderna así como el retraso en la finalización de la escolaridad debido a la necesidad creciente de espcialización profesional en una sociedad progresivamente tecnificada, han determinado un importante retraso en la entrada en el mundo laboral del joven. Asimismo, la dilación del momento en que el joven alcanza autonomía financiera lleva consigo un retraso en la asunción de compromisos matrimoniales y familiares, en definitiva, de los vínculos propios de la vida adulta. Este razonamiento es tan obvio que se sustrae a cualquier debate. Excelente la aportación en esta materia que en los años noventa realizó Leonoir Degumois ("Jóvenes adultos delincuentes y política criminal", 1994) espléndidamente glosado por Isabel Sánchez García De Paz ("Minoría de edad penal y derecho penal juvenil", Ed. Comares, Granada, 1998, pág. 168). El autor francés dice que los jóvenes adultos están expuestos a los riesgos del desvío y la delincuencia que presentan más atractivo cuando las condiciones ambientales son desagradables o desesperantes, constituyendo una subcultura juvenil que se extiende, según lugares y culturas, entre los 16 o los 18 años y los 21, 23 o incluso 25 años. En efecto, Leonoir Degumois tiene razón. Está empíricamente demostrado que en los países occidentales, la delincuencia ha crecido después de la Segunda Guerra Mundial, sobre todo en el segmento de edad de los jóvenes adultos.
Los sistemas jurídico penales de nuestro entorno que prestan una mayor atención a los jóvenes adultos delincuentes son Portugal, Austria, Alemania y Suiza. En este último país, se consideran jóvenes adultos las personas comprendidas entre 18 y 25 años. Sin embargo, apenas prestan atención a los jóvenes adultos delincuentes Francia, Italia, Inglaterra, Estados Unidos y España.
Sin embargo, en nuestro país, la hipocresía del legislador es escandalosa. Si considera que los jóvenes adjutos delincuentes no deben recibir un tratamiento legislativo penal diferenciado de los menores y de los mayores de 21 años, que no diga nada. Pero, ¿para qué introduce el art. 69 en el Código Penal si no se tiene la menor intención de desarrollarlo? El precepto se promulga en 1995, en 2000 se aprueba la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor que ha sido reformada tres veces hasta hoy. Ni en la Ley ni en las posteriores reformas se dice nada de la figura de los jóvenes adultos delincuentes, como si el art. 69 del Código Penal no existiera. Pero es que, además, el art. 69 del Código Penal no ha sido ni derogado ni modificado en las muchas reformas experimentadas por el Código Penal desde 1995 hasta ahora.
En definitiva, somos muy avanzados y muy progresistas porque el art. 69 del Código Penal reconoce expresamente la figura de los jóvenes adultos delincuentes, pero somos avanzados y progresistas "de boquilla" porque a la hora de la verdad el legislador pasa olímpicamente de desarrollar una orientación político criminal plenamente justificada desde un punto de vista criminológico. La postura del legislador español es la misma de quien se declara públicamente feminista y en privado maltrata a su esposa. Una cosa es predicar y otra dar trigo.
La idea de instaurar un tratamiento penal especial para las personas en tránsito entre la edad juvenil y la adulta se encuentra nada menos que a principios del siglo XX. La primera norma que lo instaura es la "Prevention on crimes Act" de 1908 de Inglaterra.
La franja de edad que comrprende la categoría de "jóvenes adultos" es, en la mayoría de los países de nuestro entorno, la de entre los 18 y los 21 años de edad. Coinciden en esta delimitación Alemania, Francia, Grecia, Países Bajos, Inglaterra y España, como acabamos de ver. En Estados Unidos, cuando el joven adulto comete un delito muy grave, se establecen excepciones en el genérico tratamiento penológico privilegiado.
La vida de los jóvenes adultos está marcada por los cambios sociales aparecidos en la década de los ochenta, cuando se produjo un retraso en el momento de tránsito de la edad juvenil a la edad adulta. La incorporación a la categoría adulta ya no se produce ligada a ritos como el fin del aprendizaje escolar, el servicio militar o el matrimonio. En las sociedades actuales, el tránsito a la edad adulta significa entrar en una fase de latencia más o menos prolongada y que aparece subordinada a factores como el hecho continuar o no siendo estudiante, estar en paro o en situación activa laboral, convivir con los padres o disponer de domicilio propio. La crisis económica propia de la sociedad moderna así como el retraso en la finalización de la escolaridad debido a la necesidad creciente de espcialización profesional en una sociedad progresivamente tecnificada, han determinado un importante retraso en la entrada en el mundo laboral del joven. Asimismo, la dilación del momento en que el joven alcanza autonomía financiera lleva consigo un retraso en la asunción de compromisos matrimoniales y familiares, en definitiva, de los vínculos propios de la vida adulta. Este razonamiento es tan obvio que se sustrae a cualquier debate. Excelente la aportación en esta materia que en los años noventa realizó Leonoir Degumois ("Jóvenes adultos delincuentes y política criminal", 1994) espléndidamente glosado por Isabel Sánchez García De Paz ("Minoría de edad penal y derecho penal juvenil", Ed. Comares, Granada, 1998, pág. 168). El autor francés dice que los jóvenes adultos están expuestos a los riesgos del desvío y la delincuencia que presentan más atractivo cuando las condiciones ambientales son desagradables o desesperantes, constituyendo una subcultura juvenil que se extiende, según lugares y culturas, entre los 16 o los 18 años y los 21, 23 o incluso 25 años. En efecto, Leonoir Degumois tiene razón. Está empíricamente demostrado que en los países occidentales, la delincuencia ha crecido después de la Segunda Guerra Mundial, sobre todo en el segmento de edad de los jóvenes adultos.
Los sistemas jurídico penales de nuestro entorno que prestan una mayor atención a los jóvenes adultos delincuentes son Portugal, Austria, Alemania y Suiza. En este último país, se consideran jóvenes adultos las personas comprendidas entre 18 y 25 años. Sin embargo, apenas prestan atención a los jóvenes adultos delincuentes Francia, Italia, Inglaterra, Estados Unidos y España.
Sin embargo, en nuestro país, la hipocresía del legislador es escandalosa. Si considera que los jóvenes adjutos delincuentes no deben recibir un tratamiento legislativo penal diferenciado de los menores y de los mayores de 21 años, que no diga nada. Pero, ¿para qué introduce el art. 69 en el Código Penal si no se tiene la menor intención de desarrollarlo? El precepto se promulga en 1995, en 2000 se aprueba la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor que ha sido reformada tres veces hasta hoy. Ni en la Ley ni en las posteriores reformas se dice nada de la figura de los jóvenes adultos delincuentes, como si el art. 69 del Código Penal no existiera. Pero es que, además, el art. 69 del Código Penal no ha sido ni derogado ni modificado en las muchas reformas experimentadas por el Código Penal desde 1995 hasta ahora.
En definitiva, somos muy avanzados y muy progresistas porque el art. 69 del Código Penal reconoce expresamente la figura de los jóvenes adultos delincuentes, pero somos avanzados y progresistas "de boquilla" porque a la hora de la verdad el legislador pasa olímpicamente de desarrollar una orientación político criminal plenamente justificada desde un punto de vista criminológico. La postura del legislador español es la misma de quien se declara públicamente feminista y en privado maltrata a su esposa. Una cosa es predicar y otra dar trigo.
martes, 24 de mayo de 2011
La Administración de Justicia, en coma irreversible
La Administración de Justicia, en España, no funciona. Los males que asolan el diario acontecer de nuestros Juzgados y Tribunales han provocado ríos de tinta desde hace más de veinticinco años, cuando Pedro Pacheco, entonces alcalde Jerez de la Frontera, pronunció la histórica frase: "La Justicia en España es un cachondeo". Fijaos si la cosa ha ido a peor que en aquel entonces, por pronunciar esta frase, a Pedro Pacheco se le incoó un procedimiento penal. Ahora sería sencillamente inimaginable.
Veamos el estado de la cuestión. El primer problema radica en el hecho de que en España hay muy pocos Jueces. No es de recibo que Portugal tenga más Jueces que nosotros y si efectuamos la comparación con los otros países de nuestro entorno, la diferencia es sencillamente sonrojante. Es preciso, como mínimo, multiplicar por dos el número de Jueces ejercientes en España. Claro, eso supone también duplicar el número de Juzgados y duplicar el número de Secretarios Judiciales, de tramitadores, de agentes, incrementar el número de Fiscales y de Médicos Forenses. En suma, hay que duplicar la asignación presupuestaria destinada a la Administración de Justicia y si esto no se hacía en tiempos de bonanza económica, es sencillamente quimérico que ese incremento se produzca en tiempos de crisis. Esta conclusión no es mía. Coinciden las tres asociaciones de Jueces más representativas de España, los Secretarios Judiciales y los funcionarios que justo ahora hace tres años permanecieron de huelga indefinida durante más de dos meses reivindicando, entre otras cosas, ese incremento de órganos judiciales.
La consecuencia de ese déficit endémico de órganos judiciales es la lentitud en la tramitación de las causas. Hablamos de la Jurisdicción Penal. No es de recibo que se celebren juicios para ventilar hechos ocurridos diez años antes. Desde hace treinta años, los distintos Gobiernos han venido a recortar los plazos procesales argumentando que así se combatía la dilación en la tramitación de los procedimientos. No se ha resuelto el problema, porque su génesis no radica en los plazos procesales sino en los larguísimos tiempos muertos existentes entre trámite y trámite. Por ejemplo, si la instrucción de una causa termina ya, no es presentable que la siguiente noticia procesal sobre el asunto sea su señalamiento dos años después o que si se presenta un recurso de apelación contra una Sentencia se resuelva un año más tarde. Los plazos procesales no tienen la culpa de esto. Es la acumulación enorme de asuntos en las oficinas judiciales la que provoca situaciones como las que he relatado, tan cotidianas como lamentables.
Segundo problema. La Ley Orgánica del Poder Judicial, de julio de 1985, supuso, entre otras, cosas, la intervención de los poderes ejecutivo y legislativo en la designación de los miembros del Consejo General del Poder Judicial. La designación de los miembros del Tribunal Constitucional ya estaba politizada. El poder ejercido por el Consejo del Poder Judicial no es desdeñable porque, entre otras competencias, nombran a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia. El Gobierno controla así la cúpula del poder judicial con lo que los asuntos judiciales que afectan a los aforados los tiene controlados. Afortunadamente, a los Jueces "del día a día" no ha llegado tal corruptela política si bien se observa una preocupante tendencia a aplicar la técnica del "corta-pega" en las resoluciones con lo cual las Sentencias ganan mucho en volumen y pierden mucho en calidad interpretativa de la ley.
Tercer problema. Es urgente la aprobación de una nueva Ley de Enjuciamiento Criminal. No es presentable que el procedimiento que se sigue en más del 90% de las causas, el abreviado, se regule en veintiún artículos de la Ley y que, el Sumario Ordinario, que supone apenas el 5% de las causas, sea regulado en más de 800 artículos. No es normal que existan seis procedimientos de tramitación de causas por infracción penal, a saber: Sumario Ordinario, Procedimiento Abreviado, Juicios Rápidos, Procedimientos por Jurado Popular, Juicios de Faltas, Procedimientos Penales Militares y Expedientes de Reforma de Menores. Sobran, por lo menos cuatro. Tampoco es de recibo que los ciudadanos tengan derecho a recurrir las Sentencias de forma justo inversamente proporcional a la gravedad de la infracción que se está juzgando. Así, las Sentencias que resuelven faltas o delitos de hasta cinco años de prisión, son susceptibles de ser recurridas en apelación y, por el contrario, contra las Sentencias que resuelven delitos penados con más de cinco años de prisión, sólo cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, un recurso extraordinario y por tanto, de motivos tasados. La Ley de Enjuciamiento Criminal actual ha funcionado razonablemente bien, pero es de 1882.
Cuarto problema. Los Abogados necesitamos urgentemente especializarnos. El ejercicio de la Abogacía en 2011 no tiene nada que ver con el de hace veinticinco o treinta años. Las actividad legislativa es cada vez más prolija y el acceso a la Jurisprudencia más sencillo y completo. Todo ello hace que el estudio de la doctrina científica se revele asimismo imprescindible y para ello es necesario centrarnos en una rama concreta del Derecho. Un Abogado sin conocimientos generales en la materia en la que está actuando le hace mucho daño al buen desarrollo y resolución del proceso y, por tanto, a la persona física o jurídica a la que defiende.
En junio de 2010, el Ministro de Justicia Francisco Caamaño dijo en la sesión inaugural del Congreso Español de Criminología celebrado en Elche (Alicante) que la Justicia española funcionaba razonablemente bien. No sé que es peor, que intentara tomarnos el pelo o que se creyese lo que dijo. Ambas opciones son igual de penosas.
Veamos el estado de la cuestión. El primer problema radica en el hecho de que en España hay muy pocos Jueces. No es de recibo que Portugal tenga más Jueces que nosotros y si efectuamos la comparación con los otros países de nuestro entorno, la diferencia es sencillamente sonrojante. Es preciso, como mínimo, multiplicar por dos el número de Jueces ejercientes en España. Claro, eso supone también duplicar el número de Juzgados y duplicar el número de Secretarios Judiciales, de tramitadores, de agentes, incrementar el número de Fiscales y de Médicos Forenses. En suma, hay que duplicar la asignación presupuestaria destinada a la Administración de Justicia y si esto no se hacía en tiempos de bonanza económica, es sencillamente quimérico que ese incremento se produzca en tiempos de crisis. Esta conclusión no es mía. Coinciden las tres asociaciones de Jueces más representativas de España, los Secretarios Judiciales y los funcionarios que justo ahora hace tres años permanecieron de huelga indefinida durante más de dos meses reivindicando, entre otras cosas, ese incremento de órganos judiciales.
La consecuencia de ese déficit endémico de órganos judiciales es la lentitud en la tramitación de las causas. Hablamos de la Jurisdicción Penal. No es de recibo que se celebren juicios para ventilar hechos ocurridos diez años antes. Desde hace treinta años, los distintos Gobiernos han venido a recortar los plazos procesales argumentando que así se combatía la dilación en la tramitación de los procedimientos. No se ha resuelto el problema, porque su génesis no radica en los plazos procesales sino en los larguísimos tiempos muertos existentes entre trámite y trámite. Por ejemplo, si la instrucción de una causa termina ya, no es presentable que la siguiente noticia procesal sobre el asunto sea su señalamiento dos años después o que si se presenta un recurso de apelación contra una Sentencia se resuelva un año más tarde. Los plazos procesales no tienen la culpa de esto. Es la acumulación enorme de asuntos en las oficinas judiciales la que provoca situaciones como las que he relatado, tan cotidianas como lamentables.
Segundo problema. La Ley Orgánica del Poder Judicial, de julio de 1985, supuso, entre otras, cosas, la intervención de los poderes ejecutivo y legislativo en la designación de los miembros del Consejo General del Poder Judicial. La designación de los miembros del Tribunal Constitucional ya estaba politizada. El poder ejercido por el Consejo del Poder Judicial no es desdeñable porque, entre otras competencias, nombran a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia. El Gobierno controla así la cúpula del poder judicial con lo que los asuntos judiciales que afectan a los aforados los tiene controlados. Afortunadamente, a los Jueces "del día a día" no ha llegado tal corruptela política si bien se observa una preocupante tendencia a aplicar la técnica del "corta-pega" en las resoluciones con lo cual las Sentencias ganan mucho en volumen y pierden mucho en calidad interpretativa de la ley.
Tercer problema. Es urgente la aprobación de una nueva Ley de Enjuciamiento Criminal. No es presentable que el procedimiento que se sigue en más del 90% de las causas, el abreviado, se regule en veintiún artículos de la Ley y que, el Sumario Ordinario, que supone apenas el 5% de las causas, sea regulado en más de 800 artículos. No es normal que existan seis procedimientos de tramitación de causas por infracción penal, a saber: Sumario Ordinario, Procedimiento Abreviado, Juicios Rápidos, Procedimientos por Jurado Popular, Juicios de Faltas, Procedimientos Penales Militares y Expedientes de Reforma de Menores. Sobran, por lo menos cuatro. Tampoco es de recibo que los ciudadanos tengan derecho a recurrir las Sentencias de forma justo inversamente proporcional a la gravedad de la infracción que se está juzgando. Así, las Sentencias que resuelven faltas o delitos de hasta cinco años de prisión, son susceptibles de ser recurridas en apelación y, por el contrario, contra las Sentencias que resuelven delitos penados con más de cinco años de prisión, sólo cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, un recurso extraordinario y por tanto, de motivos tasados. La Ley de Enjuciamiento Criminal actual ha funcionado razonablemente bien, pero es de 1882.
Cuarto problema. Los Abogados necesitamos urgentemente especializarnos. El ejercicio de la Abogacía en 2011 no tiene nada que ver con el de hace veinticinco o treinta años. Las actividad legislativa es cada vez más prolija y el acceso a la Jurisprudencia más sencillo y completo. Todo ello hace que el estudio de la doctrina científica se revele asimismo imprescindible y para ello es necesario centrarnos en una rama concreta del Derecho. Un Abogado sin conocimientos generales en la materia en la que está actuando le hace mucho daño al buen desarrollo y resolución del proceso y, por tanto, a la persona física o jurídica a la que defiende.
En junio de 2010, el Ministro de Justicia Francisco Caamaño dijo en la sesión inaugural del Congreso Español de Criminología celebrado en Elche (Alicante) que la Justicia española funcionaba razonablemente bien. No sé que es peor, que intentara tomarnos el pelo o que se creyese lo que dijo. Ambas opciones son igual de penosas.
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