lunes, 4 de abril de 2011

Responsabilidad penal de las personas jurídicas.... excepto de los partidos políticos y de los sindicatos

     Sin lugar a dudas, una de las más importantes reformas introducidas en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, es la introducción del art. 31 bis que viene a implantar la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Dicha incorporación viene a asimilar nuestra legislación penal en este ámbito con los países de nuestro entorno. La doctrina científica venía reclamando desde hace ya varios años que las personas jurídicas fuesen responsables penales habida cuenta, de una parte, de las nuevas formas de criminalidad organizada y, de otra, de la necesidad de eficaz protrección de determinados bienes jurídicos denominados "colectivos" o "difusos" (v.g. medio ambiente, seguridad en el trabajo, salud pública, orden socioeconómico, etc.).

    De esta forma, el nuevo art. 31 bis del Código Penal pretende llenar esta laguna punitiva estableciendo un catálogo penológico aplicable a las personas jurídicas en los supuestos expresamente descritos en la mencionada norma.

    Dando por sentado el acierto de esta incorporación y teniendo en cuenta las evidentes dificultades que se van a presentar para aplicarla ya que nuestro sistema jurídico penal, continental, basa la responsabilidad penal en la culpa, a título de dolo o de imprudencia, esto es, en el reproche personal con raigambre en la cultura judeocristiana, llama poderosamente la atención el contenido del punto 5 del nuevo art. 31 bis del Código Penal.

     En dicho inciso se establecen excepciones a la aplicación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas a algunas de ellas presididas por la cualidad de ser sujetos de derecho público, en concreto el Estado, las Administraciones Públicas, Organismos Reguladores, Agencias y Entidades Públicas Empresariales y...... ¡oh sorpresa! los partidos políticos y los sindicatos.

     Es absolutamente inexplicable que los partidos políticos y los sindicatos no puedan ser sujetos de responsabilidad penal y que dicha exclusión haya sido expresamente establecida por el legislador. Se ha perdido una oportunidad histórica de hacer recaer sanciones a los partidos políticos y a los sindicatos en los supuestos, desgraciadamente frecuentes, de que hayan sido financiados ilegalmente mediante la percepción de una parte de las ganancias delictivamente obtenidas por la comisión de cohechos, malversaciones de fondos, prevaricaciones o exacciones ilegales. Con ello, aprovechando la reforma en este sentido, se hubiera introducido en nuestro Código Penal un justo y eficaz instrumento de política criminal para, en primer término, prevenir la corrupción política en los ámbitos estatal, autonómico y municipal y, en segundo, para sancionar penalmente con justicia a la organización que se haya beneficado en último término de la ejecución de dichas conductas criminales.

    Se podría argumentar en favor de tal exclusión que los partidos políticos y los sindicatos, como esenciales instrumentos para disfrutar el pluralismo político, base de nuestro ordenamiento constitucional según consagra el art. 1 de la Constitución Española, deben gozar de una cierta inmunidad respecto de la justicia penal para que ésta no pueda ser instrumentada con fines espúreos. Pero dicho argumento lo único que muestra es una total desconfianza en nuestro Estado de Derecho y, en concreto, en la división de poderes y en la indepencia del Poder Judicial. ¿O es que resulta que "el legislador" es consciente de que los jueces no son independientes? Con preceptos como el ahora comentado se transmite a los ciudadanos esa peligrosa y desgraciadamente extendida idea de que los políticos son....... una casta.

  

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